Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que desestimó demanda sobre compatibilidad de pensión de orfandad con pensión de incapacidad permanente, porque son incompatibles las pensiones de incapacidad permanente y jubilación que correspondan en un mismo Régimen de Seguridad Social, a un mismo beneficiario, incluso en el supuesto de que la primera de ellas derive de accidente de trabajo, y salvo en aquellos únicos supuestos en que haya sido reconocida con anterioridad al 1 de enero de 1967, conforme al antiguo Seguro de Accidentes de Trabajo.
Resumen: Los pronunciamientos de las sentencias no son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre la compatibilidad, la sentencia de contraste estima la incompatibilidad de la declaración de la incapacidad permanente total cualificada con la realización de la actividad que desarrollaba la actora en ese procedimiento.
Resumen: La STSJ desestima el recurso de suplicación formalizado por el pensionista. Argumenta que aunque el actor ha seguido trabajando después de la IPT, el reconocimiento de la jubilación parcial exige tener en cuenta las cotizaciones anteriores porque en otro caso no tendría derecho a la prestación. Para resolver la compatibilidad deben tenerse en cuenta las normas internas de cada Régimen, el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con el percibo de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, y que en caso de concurrencia de pensiones lo "jurídicamente correcto" es reconocer la "nueva pensión" determinando que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente. La Sala IV anula esta sentencia, con estimación del recurso del pensionista, razonando que son compatibles la pensión de IPT derivada del desempeño de una antigua profesión y la jubilación parcial solicitada mientras se está realizando una posterior actividad productiva.
Resumen: Existe en este supuesto limitación moderada de movilidad raquis lumbar de origen mixto: Lumbalgia crónica. Obesidad grado IV (en tratamiento dietético con pérdida ponderal). Psoriasis hiperqueratósica. SAHS severo en tratamiento con CPAP. Insuficiencia venosa periférica. La limitación es moderada en la movilidad raquis lumbar. Acreditada una psoriasis hiperqueratósica. e Insuficiencia venosa periférica. Expresa también la sentencia, salvando cualquier contradicción que pudiera existir respecto del cuadro transcrito con anterioridad, con valor de hecho probado, y en los fundamentos de derecho que, según el servicio de dermatología, existe una afectación plantar que perturba la deambulación normal. Además de que existen signos tróficos, es decir, rasgos diferenciados de los que se pretenden hacer valor en el recurso. La profesión del actor, ganadero, exige deambulación y bipedestación constantes durante toda la jornada. De tal forma que, partiendo de tal dato, la conclusión inevitable es el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Resumen: Subsidio de desempleo para mayores de 52 años: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal que establece que para acceder al subsidio para mayores de 52 años se deben reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social» (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS), cuando el beneficiario también es titular de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) con la que pretende compatibilizar el subsidio. El SEPE, sobre la base de que la actora no tenía cotizaciones suficientes para acceder a la jubilación en la fecha que solicitó el subsidio, por computar solo las cotizaciones posteriores a la fecha en que se le fue reconocida la IPT, presenta demanda para revocar el derecho y reclamar la devolución del subsidio indebidamente percibido. Tanto el Juzgado como la Sala de suplicación, desestiman la demanda del SEPE. Ahora en casación para la unificación, se rechaza el recurso, sobre la base de que el requisito de carencia propia de jubilación no es un requisito de carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Tal mutación de naturaleza iría en contra de la lógica del sistema, porque la concesión y la duración del subsidio para mayores de 52 años está vinculada precisamente al acceso futuro a la jubilación y sirve para cubrir las necesidades de la persona beneficiaria en situación de desempleo durante tal periodo de la vida posterior a los 52 años hasta que tiene derecho a la jubilación. Por ello precisamente la percepción del subsidio para mayores de 52 años conlleva, a diferencia de otros supuestos, la cotización de la entidad gestora por la contingencia de jubilación. No parece haber ninguna causa que lleve a dejar sin proteger la situación del desempleado mayor de 52 años en tal situación de espera de su jubilación prevista legalmente, siempre y cuando al llegar a esa edad de 52 años ya tenga a lo largo de su vida laboral la carencia suficiente para lucrar la futura jubilación, para lo cual se computarán tanto las cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total como las anteriores.
Resumen: La cuestión que se plantea en el presente recurso es la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social», en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una prestación de IPT. El INSS indicó que el actor no reunía el periodo genérico de cotización de quince años exigido en el artículo 161.1 b) LGSS 1994 (en la actualidad, artículo 205.1 b) LGSS), pero sí el periodo específico de dos años del precepto legal. Confirma la Sala Iv la decisión de la sentencia recurrida, razonando que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia debe cumplirse computando cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, pero también anteriores, pues dicho requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años.
Resumen: Si la pensión de incapacidad no determina la superación del límite de rentas que permite el acceso al subsidio, ambas prestaciones son compatibles, de manera que el beneficiario no queda obligado a optar entre ambas por el hecho de que las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total se hayan computado para alcanzar la carencia propia de la pensión de jubilación, que constituye un presupuesto legal para poder lucrar el subsidio para mayores de 52 años (artículo 274.4 LGSS, en la actualidad artículo 280.1 LGSS). Diferencias entre los requisitos de acceso a la prestación de desempleo y al subsidio de mayores de 52 años.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda sobre complemento de maternidad por aportación demográfica respecto al progenitor varón, porque el actor tiene reconocida por resolución de 2014, una pensión contributiva de incapacidad permanente total para su profesión habitual, antes de la entrada en vigor de la norma que regula el complemento que reclama, y el hecho de que haya accedido a pensión de jubilación en 2020 no es reconocimiento de una nueva prestación con autonomía propia, ya que las pensiones de incapacidad permanente, cuando sus beneficiarios cumplen la edad de sesenta y siete años, pasan a denominarse pensiones de jubilación y esta nueva denominación no implicará modificación alguna respecto de las condiciones de la prestación que se viniese percibiendo.
Resumen: El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda de despido, declarando la procedencia del mismo. En ella se establece que el demandante trabajó como fontanero para la demandada y fue declarado en situación de incapacidad permanente total, lo que llevó a la empresa a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social y a presentar una declaración censal de cese de actividad. El tribunal analiza la normativa aplicable, incluyendo la jurisprudencia del TJUE, que establece que la incapacidad permanente total no puede ser causa automática de despido sin que la empresa haya intentado realizar ajustes razonables para mantener el empleo del trabajador. En este caso, concluye que la empresa no adoptó las medidas adecuadas, pero también se reconoce que no había posibilidad de adaptación debido a la falta de actividad de la demandada. No obstante, se estima el recurso y se declara la improcedencia del despido, ya que la falta de actividad de la empresa requería notificación escrita al trabajador, lo que no se cumplió, lo que conduce a la declaración de improcedencia del cese.
Resumen: En este supuesto, el INSS desestimó la prestación por cuanto consideró que la actora no se encontraba en situación de alta ni asimilada al alta a la fecha del hecho causante, lo que sería relevante si la incapacidad fuese derivada de enfermedad común. Mas ello no es el caso que nos ocupa en el que las dolencias actuales que presenta la actora son derivadas de Accidente de Trabajo, por cuanto si bien fue inicialmente declarada afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes, el injerto cutáneo sobre región maleolar en miembro inferior derecho al que se vio sometido a raíz del accidente de mala evolución, derivó en lesiones frecuentes y ulceraciones crónicas, con dolor e impotencia funcional, lo supone una agravación de aquellas dolencias derivada del accidente de trabajo que le impiden la realización de las tareas propias de su profesión tales como posturas forzadas en miembros inferiores, flexo extensión continuada de raquis y rodillas y bipedestación por terrenos irregulares y que se presenta como desencadenante de dicha patología y la relación causa efecto de la situación clínica actual en relación con el accidente acontecido. Y a ello no obsta, como sostiene el recurrente, para decir que es derivada enfermedad común, el hecho de que la actora presente obesidad y lipodema que, en modo alguno, afecta a la contingencia con independencia de que la incidencia de la misma pueda influir en el desarrollo futuro de dicha patología, para lo que se recomienda perder peso.
